FELICIANO REYNA | EL UNIVERSAL
lunes 19 de enero de 2015
Ley para la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con VIH o Sida y sus familiares. El 30 de diciembre de 2014, en la Gaceta 40.571, fue promulgada esta Ley, producto del trabajo concertado entre organizaciones de sociedad civil e instituciones del Estado. Recomendamos su difusión y la promoción de su contenido, del cual destacamos algunos artículos:
1. El objeto de la ley es la promoción y protección del derecho a la igualdad de todas las personas con VIH o SIDA, así como de sus familiares, a los fines de asegurar que disfruten y ejerzan todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, especialmente las derivadas de su condición de salud. (Art. 1).
2. La ley tiene como finalidades: establecer y desarrollar las condiciones necesarias para promover los derechos y garantizar la igualdad de las personas con VIH y sus familiares; promover y adoptar medidas a su favor para que la igualdad sea real y efectiva; prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación fundadas en su condición de salud; prohibir y sancionar actos de discriminación individuales, colectivos o difusos; y restituir el goce y ejercicio de los derechos cuando hayan sido vulnerados o afectados (art. 2).
3. Establece como poblaciones clave por su riesgo a contraer el VIH, y por tanto sujetos preferentes en las políticas de prevención y tratamiento que desarrolle el Estado, a las personas sexo-diversas, a embarazadas, a personas con discapacidad, a personas privadas de libertad, a trabajadores y trabajadoras sexuales y a personas que consumen drogas (art. 4).
4. Prohíbe explícitamente todo acto o conducta de discriminación cometido por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, contra las personas con VIH y sus familiares (art. 7).
5. Garantiza el derecho a la confidencialidad y vida privada (art. 9).
6. Establece la responsabilidad individual, civil, administrativa, disciplinaria y penal para todas las personas públicas o privadas, naturales o jurídicas que infrinjan la ley (art. 12 y 36).
7. Prohíbe expresamente la exigencia de diagnósticos de VIH para el acceso o permanencia en ámbitos de educación, cultura, deporte y recreación (art. 16, 17 y 18), negar la atención primaria y, en el caso de las aseguradoras, negarse a celebrar contratos, excluir de HCM o negarse a dar indemnizaciones (arts. 19,20, 21 y 22).
8. Establece como mecanismo de justiciabilidad para la restitución de los derechos el recurso de amparo constitucional (art. 35), y los entes competentes para imponer las sanciones administrativas, bajo la figura de procedimiento breve, son los tribunales de municipio en lo contencioso administrativo (art. 37).
9.- Contempla multas en el marco de las sanciones administrativas (art. 37), que pueden ser convertidas, a petición del juez o el infractor, en servicio comunitario.
10.- La carga de la prueba, en procedimientos judiciales y administrativos, recae sobre el presunto agraviante, quien debe demostrar los motivos y razones que fundamenten los actos y actuaciones denunciados como discriminatorios (art. 40). El texto puede descargarse en Ley para la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con VIH o Sida y sus familiares
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