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Desde Acción Solidaria nos unimos a la solicitud  de exigir la libertad plena y desestimación de los cargos imputados a 33 personas en Valencia (Carabobo) que han sido sometidas a un proceso judicial desmedido que atenta contra el debido proceso y los derechos humanos de los afectados. Marcando un precedente en la estigmatización, persecución y discriminación de la comunidad y de las personas con VIH/sida. 

Por: Naiguel Baspe & Jennifer Jardim

El 23 de julio de 2023, tras una presunta denuncia anónima en Valencia, la Policía Nacional Bolivariana (PNB) irrumpió en un local sin orden de allanamiento, deteniendo arbitrariamente a 33 personas de la comunidad LGBTIQ+. Esta ilegal medida se basó en que los mismos participaban presuntamente en una “orgía” cuyo fin era la grabación y supuesta comercialización de material pornográfico. 

Estas 33 personas fueron expuestas al escarnio público al divulgar fotografías, nombres y documentos de identidad a través de una minuta policial que fue replicada por varios medios de información. Esto se contradice con el correcto seguimiento del proceso penal y es contrario a los principios constitucionales vinculados al debido proceso, entre ellos el artículo 49 de nuestra constitución. 

El 27 de julio se realizó la audiencia de presentación de las 33 personas, es decir, 48 horas después de lo reglamentario. El tribunal admitió los delitos que les imputó la Fiscalía: ultraje al pudor, agavillamiento y contaminación sónica. 

¿Aplican estos delitos?

Para poder determinar si efectivamente estas personas están siendo juzgadas por un hecho que se encuentre tipificado previamente en ley. En el caso que nos interesa, tras la admisión de los delitos por parte del tribunal, debemos examinar si efectivamente se cumplieron los supuestos de la norma: 

El agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal de Venezuela (CPV) implica la “asociación” de dos o más personas para “cometer un delito” y se pena con prisión de 2 a 5 años. El reunirse con fines lícitos, de expansión o incluso sexuales, entre adultos y con el consentimiento de las partes, no constituye delito alguno. 

En este mismo hilo, el ultraje al pudor, previsto en el artículo 382 CPV, hace alusión a diversos actos que atenten contra “la moral y buenas costumbres” de manera pública o visible, es decir, debe haber sido expuesto a la vista del público u ofrecido en venta. Como se ha reportado en diversos medios, la presunta fiesta era en un local privado (Avalon Club) y no ha sido comprobado que el material grabado fuera distribuido. En este caso, los hechos denunciados no corresponden con el supuesto de la ley, es decir, no se cumple un criterio indispensable: la visibilidad o actuación en público. 

Como ya hemos destacado, en el artículo 381 del CPV, el delito de ultraje al pudor, se perfecciona cuando se cometen actos contra la moral y las buenas costumbres de manera pública o visible, pero ¿Qué implica la moral y las buenas costumbres?

La abogada y doctrinaria venezolana María Candelaria Domínguez Guillen (2017), considera que la moral y las buenas costumbres, responden a un concepto social y ético; constituidas por una serie de principios morales de un determinado lugar y momento histórico. 

Tiene que ver con aquello que para el hombre promedio constituye un sentimiento ético. Al igual que el de orden público también es un concepto relativo y cambiante, por lo que muchas veces se le ha considerado un concepto jurídicamente indeterminado. En otras palabras, es más fácil de percibir, e intuir, que de explicar.

Es por ello que en algunos casos se ha buscado poner como tope a estas nociones “los derechos de los demás”, a fin de no caer en discusiones de tipo étnico o religioso que busquen limitar la moral y las buenas costumbres. El artículo 20 de nuestra constitución, consagra el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad y refiere tales límites y agrega expresamente los derechos de los demás, como una de las limitantes. 

Sin embargo, cabe recordar que los derechos personalísimos entre los que se ubica la “libertad” son indisponibles, por lo que entraría en debate si lo que una persona quiere hacer con su cuerpo, sexualidad y preferencias sexuales, siempre y cuando no representen un hecho punible en ejercicio de su libertad y personalidad, son contrarios a las “buenas costumbres” de una sociedad. Somos de la creencia que, como apuntamos, siempre y cuando no existan elementos presentes en algún tipo penal de nuestra legislación, no implicaría delito alguno. 

Finalmente, la contaminación sónica, prevista en el artículo 110 de la Ley Penal del Ambiente (último artículo de la ley especial) supone la generación de ruidos que por su intensidad, frecuencia o duración fuesen capaces de causar daños o molestar a las personas. En este sentido, debemos señalar que el sujeto al cual va destinada la norma, es decir, a quienes aplica dicha disposición, es el propietario o la propietaria de un establecimiento o de fuentes fijas y no a quienes se encuentren haciendo vida en dichos espacios. 

Del uso de la medida cautelar ¿Era necesaria?

El 27 de julio, el tribunal de la causa estableció régimen de presentación a 30 de las 33 detenidas el domingo 23 julio, lo cual, no significa libertad. Para justificar este régimen el tribunal debe considerar que exista: un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. 

Las medidas cautelares sustitutivas que se enumeran en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deben necesariamente responder a dos supuestos esenciales: 1) la presunción grave del derecho que se reclama o buen derecho (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). 

Conforme al análisis previo, observamos que los hechos no corresponden a los supuestos de los delitos imputados. Por lo tanto, difícilmente estaríamos estaríamos frente a un escenario de buen derecho y resulta poco probable que estas personas que ya fueron plenamente identificadas y sometidas al escarnio público se encuentren en peligro de fuga.  

Divulgación de estado serológico de una persona

No se sabe con certeza el origen de la información, pero se dió a conocer la condición de salud de una de las personas detenidas: se trata de una persona con VIH, lo que más preocupa es la cobertura que se le ha dado a este hecho, generando críticas, discrimación y señalamientos contra esta persona por tener VIH. Es por ello, que estamos particularmente interesados en recordar que:

  • El VIH no mata, pero la discriminación si. Las personas con VIH/sida están protegidas y son consideradas personas vulnerables de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica para la promoción y protección del derecho a la igualdad de las personas con VIH/sida y sus familiares (Ley de VIH).
  • La condición de salud de las personas con VIH forma parte de su derecho a la vida privada y de acuerdo al artículo 9 de la Ley de VIH es estrictamente confidencial, salvo excepciones muy específicas, y en esas excepciones se requiere que el uso, manejo y archivo de la información sea reservado.
  • Los actos de discriminación en contra de las personas por tener VIH acarrean sanciones administrativas, civiles, disciplinarias y penales, como establece el artículo 12 de Ley de VIH. La actuación de los órganos policiales debería traer responsabilidades para ellos, por el manejo de la revelación de la condición de salud.
  • La Ley de VIH prohíbe en su artículo 13 que los medios de comunicación difundan contenido o mensajes que menoscaben los derechos de las personas con VIH/sida. Y es responsabilidad del Estado garantizar que se cumpla el contenido de este artículo.

Sobre este último punto, organizaciones como el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa de Venezuela (SNTP) llamaron tanto a los periodistas como a los distintos medios de comunicación que han reseñado a no promover discursos de odio, sino a cubrir estos eventos desde un enfoque de DDHH. Por otra parte, recordamos que el reducir los índices de estigmatización y discriminación es tarea de todos. 

Todos somos iguales en dignidad y derechos, por lo que, nos unimos a las muchas veces que se alzan para exigir la libertad plena de estas 33 personas y señalar esta actuación ilegal e indebida como una discriminación que perpetúa el estigma contra personas de la comunidad LGBTIQ+ y personas con VIH. 

¿Y las consecuencias?

Hasta ahora no podríamos decir que la decisión en el caso que nos atañe, es sentencia definitiva. Sin embargo, vemos con preocupación como esta decisión pudiese servir de inspiración para justificar la discriminación, persecución y odio contra personas LGBTIQ+ en nuestro país, sobretodo en situaciones similares.

No queremos dejar a un lado que este procedimiento desde sus inicios estuvo cargado de irregularidades, a tal modo que la obtención de “pruebas” o la detención de estos ciudadanos no estuvo apegada a ley y era merecedora de una desestimación por parte del tribunal de control. 

La violación al debido proceso y el desacato los derechos fundamentales de las personas son graves para el desarrollo de cualquier país. Cuando se viola el debido proceso, se pone en riesgo la confianza en el sistema judicial y se debilita el estado de derecho. 

Esto puede resultar en una mayor impunidad, injusticias y perjuicios a nivel individual y colectivo. Además, la falta de respeto por los derechos fundamentales afecta negativamente la calidad de vida de las personas y socava los valores democráticos de un país.

El respeto por los derechos fundamentales es esencial para el desarrollo de una sociedad justa y equitativa. Los derechos humanos son universales e inalienables. Velar por su protección es responsabilidad de los gobiernos y de toda la sociedad. Cuando se ignoran estos derechos, se generan tensiones sociales, se limita la libertad individual y se restringe el progreso de la sociedad en su conjunto.

En resumen, la violación al debido proceso y la falta de respeto por los derechos fundamentales son acciones graves que inhiben el desarrollo de un país. La protección y promoción de estos derechos son fundamentales para construir una sociedad justa, igualitaria y próspera, donde todos los ciudadanos puedan vivir en dignidad y con plena garantía de sus derechos.

Asimismo, la persecución a personas LGTBIQ+ es un retroceso para la sociedad y un país como Venezuela por varias razones. En primer lugar, ninguna persona debería ser discriminada ni perseguida por su orientación sexual o identidad de género. Todos tenemos el derecho fundamental a ser tratados con igualdad y respeto, independientemente de estas.

En segundo lugar, la persecución y discriminación hacia las personas LGTBIQ+ perpetúa estereotipos negativos y contribuye a mantener un ambiente de exclusión. Esto impide que las personas LGTBIQ+ puedan desarrollarse plenamente y contribuir al avance de la sociedad. La diversidad y la inclusión son fundamentales para el progreso de una sociedad, ya que permiten la colaboración y la convivencia pacífica entre personas con diferentes perspectivas y experiencias de vida.

Además, la persecución hacia personas de la comunidad, genera un clima de miedo y represión en la sociedad, limitando la libertad individual de expresión y limitando el derecho a vivir de acuerdo con su identidad de género y orientación sexual. Esto afecta negativamente la salud mental y emocional de las personas LGTBIQ+, además de impedir la posibilidad de establecer relaciones afectivas y familiares sin miedo a sufrir represalias.

En ese sentido, la persecución, estigmatización y discriminación a personas LGTBIQ+ es un retroceso para cualquier sociedad, incluyendo Venezuela. Promover la igualdad de derechos y el respeto hacia todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género, es fundamental para construir una sociedad más justa, inclusiva y próspera.